ISSN 0798 1015

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Vol. 40 (Nº 42) Año 2019. Pág. 9

Elementos de la obligación tributaria sustancial del gravamen a los movimientos financieros en Colombia

Elements of the substantial tax obligation of the tax on financial movements in Colombia

PINILLOS, Jesús A. 1

Recibido: 15/07/2019 • Aprobado: 28/11/2019 • Publicado 09/12/2019


Contenido

1. Introducción

2. Metodología

3. Resultados

4. Conclusiones

Referencias bibliográficas


RESUMEN:

El Gravamen a los movimientos financieros en Colombia, conocido internacionalmente como Impuesto a las Transacciones Financieras, ha sido desde su origen hasta los días de hoy un tributo de amplia discusión, debido a que es considerado por algunos autores como un impuesto antitécnico dadas sus características propias. En esta investigación se realiza una exploración de la evolución normativa del Gravamen a los movimientos financieros en Colombia, y de los elementos conceptuales de la obligación tributaria tanto formal como sustancial aterrizada propiamente al impuesto objeto de estudio, incluyendo cada una de las modificaciones de las que ha sido objeto. Siguiendo un análisis cualitativo se revisa la normatividad, jurisprudencia y doctrina vinculada con el impuesto. Los resultados permiten demostrar que se han realizado intentos fallidos de tipo legal a través de las reformas tributarias introducidas en la normatividad fiscal colombiana orientadas a suprimir en algunos casos gradualmente este tributo, sin lograr eliminarlo del sistema tributario.
Palabras clave: Impuesto, obligación formal, obligación sustancial

ABSTRACT:

The Tax on financial movements in Colombia, known internationally as Tax on Financial Transactions, has been from its origin to today a tribute of extensive discussion, because it is considered by some authors as an anti-technical tax given its own characteristics. In this investigation, an exploration of the regulatory evolution of the Lien on financial movements in Colombia, and of the conceptual elements of both the formal and substantial tax obligation landed properly to the tax under study, including each of the modifications of which It has been subject. Following a qualitative analysis, the regulations, jurisprudence and doctrine related to the tax are reviewed. The results show that failed attempts of a legal nature have been made through tax reforms introduced in Colombian tax regulations aimed at gradually eliminating this tax, without eliminating it from the tax system.
Keywords: Tax, formal obligation, substantial obligation

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1. Introducción

El gravamen a los movimientos financieros (G.M.F.) es la denominación que se le da en Colombia al Impuesto a las transacciones financieras (I.T.F.) o también conocido internacionalmente como tasa Tobin en honor al apellido del economista y creador de este tributo. (Pinillos, 2017)

En la Constitución de Colombia y como ha sido entendido por la Corte, el concepto de tributo comprende: i) un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.  (Sentencia C-010, 2018) 

El gravamen a los movimientos financieros en Colombia nace a través del decreto legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998 en su artículo 29 estableciéndolo de forma  temporal hasta el 31 de diciembre de 1999, denominado como una contribución sobre las transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y del mismo 2331 del año 1998.

Desde su introducción en el marco normativo tributario a finales de la década de los 90 y formalmente en el Estatuto Tributario Colombiano en el año 2000 con la entrada en vigencia de la Ley 633, ha generado serios interrogantes respecto de su composición, denominándosele en algunos casos como “Impuesto antitécnico”.

Es así como desde su origen hasta los tiempos de hoy este tributo ha sufrido diversas modificaciones desde su connotación de contribución hasta ser definido como un impuesto.

De acuerdo a lo anterior se definen los elementos de la obligación tributaria sustancial del Gravamen a los movimientos financieros en Colombia, así como las modificaciones de las que ha sido objeto desde su incorporación en las normas fiscales hasta la última reforma tributaria Ley 1943 de 2018.

2. Metodología

La metodología de esta investigación es de carácter cualitativo, teniendo en cuenta que, para el abordaje del tema objeto de investigación, se realiza un proceso inductivo basado en la exploración y la descripción en este caso de la normatividad relativa al gravamen a los movimientos financieros en Colombia. De igual manera aparte de este enfoque de investigación se usan fuentes del derecho tales como la ley y la doctrina constitucional, incurriendo en la revisión de literatura legal para realizar cronológicamente la evolución de lo que se ha legislado sobre el gravamen a los movimientos financieros en Colombia.

En la realización de este trabajo calificado meramente como cualitativo se estudiaron Leyes, Decretos, Sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional entre otros, lo que permito un robusto análisis y fundamentación para incorporar en los resultados de la investigación.

3. Resultados

3.1. La obligación tributaria: sustancial y formal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del modelo de Código tributario para América Latina, la relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de los tributos entre el Estado y los obligados tributarios. (CIAT, 2015)

Por otro lado, “Otros sostienen que la relación de sujeción surge simplemente de la condición de súbditos que se tiene para con el Estado, es la denominada teoría de la sujeción o dependencia” (Valencia, 2008), teoría un poco más cuestionable, ya que aparentemente está fundamentada en una monarquía, en donde por el simple hecho de tener el carácter de súbdito hacia un Estado, este último puede determinar impuestos a su libre juicio. (Santos, 2017)

Dando aplicación a este modelo se puede plantear que la ejecución de las normas jurídico-tributarias generan gran variedad de vínculos y relaciones entre el Estado y los obligados tributarios por ende se denomina relación jurídico tributaria.

De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones tributarias materiales y formales tanto para el Estado como para los obligados tributarios. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter sustancial, las de realizar pagos a cuenta o anticipados y de retener o percibir, así como todas las demás que tengan por objeto una prestación de dar de contenido económico. (CIAT, 2015)

Estas obligaciones existen tanto para el obligado tributario como para el Estado, en el primer caso, es decir para el obligado, en el momento que nace la obligación de presentar determinada declaración tributaria así como pagar los valores monetarios asociados a la misma y en el segundo, el estado,  la obligación por parte de este de devolver o compensar los saldos a favor o los pagos en exceso o indebidos, de igual forma las obligaciones formales que se exigen a diferentes terceros distintos a la relación jurídico tributaria, caso tal  la obligación de las entidades financieras de informar acerca de las transacciones realizadas por las personas naturales o jurídicas.

Para el caso de la obligación sustancial de los sujetos pasivos, las obligaciones están basadas en el deber de contribuir con los gastos del Estado que es exigible a los ciudadanos; de otro lado las obligaciones formales están relacionadas directamente en el deber de contribuir con la Administración Tributaria en la correcta determinación de las obligaciones tributarias sustanciales.

Justamente la Constitución Política de Colombia contempla en su numeral 9 del artículo 95 el deber de contribuir por parte de los ciudadanos redactado de la siguiente forma:

“Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. “

La obligación sustancial se da como obligación de dar, impone, por su relevancia, la obligación principal de atender el pago del tributo, así como la de realizar pagos, retener, y cualquier otra de esencia propia de contenido económico.

La obligación formal da cuenta de aquellas que son conexas y complementarias a las obligaciones sustanciales, que recaen sobre las personas sean o no deudores fiscales, y ayudan a su cumplimiento; están ligadas directamente con:

El hacer: Presentar los libros contables, facturar, dar respuesta a requerimientos ordinarios, o las declaraciones de tipo informativa.

No hacer: No oponerse a la actuación de la Administración Tributaria, o soportar actuaciones,  recibir inspecciones de carácter tributario.

En este mismo sentido y a nivel de Consejo de estado través de la sentencia CE-19053 del 17 de julio de 2014, Magistrado Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, define la obligación tributaria sustancial como aquella que consiste básicamente en la entrega de una suma de dinero al sujeto activo del gravamen, apareja en muchos casos una serie de deberes formales, que, por lo general, comportan una obligación de hacer o no hacer, cuyo fin es asegurar el pago del tributo, facilitando la labor de la administración tributaria.

Para el caso el Consejo de Estado, el Magistrado precisa efectivamente que la obligación tributaria sustancial consiste meramente en el hecho de pagar el impuesto, es decir, de transferir recursos del sujeto pasivo al sujeto activo del tributo.

Por su parte la Sentencia de la Corte Constitucional C-637 del 31 de mayo del año 2000, el Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, afirma que: “…Las obligaciones tributarias, vínculos que facultan a la administración para exigir de determinado sujeto las prestaciones relacionadas con el poder impositivo del Estado, se clasifican en materiales o sustanciales y en formales o instrumentales. Las primeras imponen el pago de tributos y revisten al sujeto activo del poder coactivo necesario para hacer efectivo su cumplimiento y exigir, en caso de incumplimiento, las compensaciones correspondientes; las segundas hacen posibles las prestaciones destinadas a regular, controlar y garantizar las primeras y están dotadas de medidas correctivas que las garantizan…”

En esta Sentencia se evidencia una clasificación clara y precisa de las obligaciones tributarias muy pertinente para efectos de definir los elementos en cada una de las obligaciones.

Teniendo como referente este precedente teórico se establecen los elementos de la obligación tributaria sustancial basados en la teoría del impuesto, estos son: Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Hecho Generador, Base Gravable y Tarifa. La Tabla 1 refleja una descripción de carácter conceptual de cada los elementos.

Tabla 1
Descripción conceptual de los elementos
de la obligación tributaria sustancial.

ELEMENTO

DESCRIPCIÓN

Sujeto Activo

La jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad tributaria, es decir, la facultad de crear y regular un determinado impuesto. También es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestación económica materializada con el tributo; y, por último, este elemento incluye al beneficiario del recurso, que además puede disponer del mismo.

Sujeto Pasivo

La Corte distingue dos sujetos pasivos “de iure” que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y “de facto” quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: “En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final.”

 

Hecho Generador

Es el principal elemento identificador de un gravamen. Se trata del componente que: Define el perfil específico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo ha precisado La Corte (Sentencia C-583/96), este concepto hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal.

Base Gravable

Ha sido definida por la Corte Constitucional como: La magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria, se trata de la cuantificación del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa.

Tarifa

Debe entenderse como la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente.

Fuente: Elaboración propia con base en la Sentencia C-010/18

3.2 Elementos de la obligación tributaria sustancial del Gravamen a los Movimientos Financieros en Colombia

3.2.1. Sujeto activo

Como se ha podido observar el Sujeto Activo es de alguna forma el concepto más genérico de cada uno de los elementos de la obligación tributaria, respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros, y de acuerdo con la definición al tratarse de un impuesto a nivel nacional, el sujeto activo es el Estado quien le otorga su representación al Ministerio de hacienda y Crédito Público y este a su vez a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

3.2.2. Sujeto pasivo

De acuerdo a la doctrina, la Corte ha distinguido los sujetos pasivos “de iure” de los sujetos pasivos “de facto”. A los primeros corresponde formalmente pagar el impuesto, mientras que los segundos son quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final; es decir, dependiendo la naturaleza del impuesto, si es un impuesto directo el mismo contribuyente constituye el sujeto pasivo, sin embargo; si el tributo es de naturaleza indirecto quien consume paga el impuesto pero no tiene la obligación de pagárselo al estado sino que traslada la obligación a aquel que por ley ha sido definido como contribuyente y en ultima si este incumple deberá ser sancionado por el sujeto activo.

Con fundamento en lo anterior y para efectos del gravamen a los movimientos financieros, el sujeto pasivo de dicho tributo se encuentra establecido en el Art. 875 del estatuto tributario el cual fue modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002 indicando que “…Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República…”

A través del artículo 1º de la Ley 633 de 2000 se adicionó el inciso 2 estableciendo que “…Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro…”

3.2.3. Hecho generador

El Artículo 22 del modelo de código tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias establece un concepto muy claro acerca del hecho generador definiéndolo como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. Continúa afirmando que la ley podrá delimitar el hecho generador mediante la mención de supuestos de no sujeción al tributo, es decir, en los supuestos de exención, a pesar de realizarse el hecho generador, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

De otra parte la Corte Constitucional en su Sentencia C-594 del 27 de julio de 2010, el Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva, define el hecho generador de la siguiente forma: “…En efecto, el hecho generador de los tributos hace referencia a (i) la descripción de la situación fáctica que el legislador pretende gravar; (ii) las condiciones específicas que dan lugar a que una persona sea deudora de obligaciones tributarias; (iii) el aspecto espacial del hecho generador del tributo; y (iv) el aspecto temporal en el que tiene cabida el hecho generador y que permite hacer exigible el cumplimiento de la obligación en cuestión…”

El hecho generador se encuentra estipulado en el artículo 871 del estatuto tributario. A continuación en la Tabla 2, se realiza una síntesis de acuerdo con cada norma que modificó dicho elemento de la obligación tributaria del gravamen a los movimientos financieros.

Tabla 2
Hecho generador del Gravamen a los
Movimientos Financieros y sus modificaciones

NORMA

HECHO GENERADOR

Ley 633 del 2000

Realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. 

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. 

Ley 788 de 2002

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

Ley 788 de 2002

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. 

Ley 788 de 2002

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

Ley 1430 de 2010

También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

Ley 1430 de 2010

Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

Ley 1819 de 2016

Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante.

En el caso de los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación gravada en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras.

Fuente: Elaboración propia

3.2.4. Base Gravable

La base gravable definida como el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto para establecer el valor de la obligación tributaria; también se puede entender como la magnitud o la respectiva medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para luego liquidar el monto de la obligación tributaria.

La base gravable del gravamen a los movimientos financieros se encuentra establecida en el artículo 874 del estatuto tributario, el cual establece que esta estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

3.2.5. Tarifa

La tarifa como uno de los elementos de la obligación tributaria sustancial se presenta como la magnitud establecida en la Ley, que, aplicada a la base gravable, sirve para determinar la cuantía del tributo y permite la cuantificación de la deuda tributaria.

La tarifa actual del gravamen a los movimientos financieros en Colombia se encuentra establecida en el artículo 872 del estatuto tributario, y es del cuatro por mil (4x1000). Cabe resaltar que la tarifa es otro de los elementos de la obligación tributaria que ha sufrido modificaciones con la expedición de las diferentes reformas.

Las diferentes modificaciones de las que ha sido objeto la tarifa del impuesto se detallan en la Tabla 3.

Tabla 3
Tarifa del Gravamen a los Movimientos
Financieros y sus modificaciones

NORMA

TARIFA

Decreto 2331 de 1998

La tarifa de la contribución es el dos por mil y se causará sobre el valor total de la operación en el momento en que se realice.

Ley 633 de 2000

La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes.

Ley 863 de 2003

Tarifa del “cuatro por mil” (4 x 1.000) como temporal durante los años del 2004 a 2007.

Ley 1111 de 2006

Estableció como permanente la tarifa del cuatro por mil (4 x 1.000)

Ley 1739 de 2014

La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.

– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.

– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.

PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”.

Ley 1819 de 2016

A través del artículo 214 de la Ley 1819 de 2016 se modifica el artículo 872 del Estatuto Tributario el cual quedó así:

Artículo 872. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros

Será del cuatro por mil (4 x 1.000).

Fuente: Elaboración propia

De acuerdo con Pinillos (2018) se evidencia la inestabilidad que posee el sistema tributario colombiano básicamente porque en cortos periodos de tiempo se modifican las reglas de juego para la elaboración y liquidación de los tributos. Si bien es cierto, el Estado se encuentra en la tarea permanente de obtener recursos para el desarrollo de sus funciones, es notable también el hecho de que en aras de aumentar el recaudo se sacrifican los principios tributarios que funcionan como cimientos del sistema fiscal colombiano.

Lo anterior se afirma dado que con la expedición de la Ley 1739 de 2014 se evidencia la intensión por parte de los dirigentes del Estado Colombiano de la época de eliminar gradualmente el Gravamen a los movimientos financieros en Colombia, estableciendo que para el año 2019 la tarifa sería del 3 x 1000 y para el año 2022 derogar en su totalidad el Libro Sexto del Estatuto Tributario Colombiano.

Esta normatividad no fue más que una ilusión ya que a través de la Ley 1819 de 2016, se modifica nuevamente el artículo 872 del estatuto tributario indicando que la tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del 4 x 1000 y no deja establecido ningún tipo de eliminación o desaparición gradual de este tributo, asumiendo su permanencia indefinida en el robusto y complejo sistema fiscal.

3.3. Gravamen a los movimientos financieros en las finanzas del estado

Como se ha tratado en el presente documento es clave que el estado obtenga ingresos para cubrir los gastos y las inversiones que deba llevar a cabo según los programas planificados, siempre buscando una distribución eficiente de la riqueza.

Dentro de la clasificación de los ingresos del estado, el gravamen a los movimientos financieros hace parte de los ingresos corrientes tributarios en la categoría de impuestos indirectos.

En la Gráfica 1 se muestra una representación gráfica acompañada de su análisis sobre la participación del gravamen a los movimientos financieros en las finanzas del estado en el periodo 2000-2016.
Gráfica 1. Efectividad del recaudo - ingresos tributarios 2000 – 2016

Fuente: Elaboración propia con datos tomados de Dirección General del Presupuesto Público Nacional - Subdirección de Análisis y Consolidación Presupuestal

Entendiendo la efectividad como la relación entre los ingresos efectivos sobre los aforados o presupuestados, se analiza la efectividad del recaudo que tiene Colombia en el periodo 2000 – 2016 evidenciando que el índice más bajo fue el año 2009 con tan solo un porcentaje de recaudo del 87%, dado circunstancialmente por la crisis externa presentada en ese momento y la consecuencia generada en la desaceleración de la economía colombiana.

En el periodo analizado, el indicador más alto de efectividad en el recaudo se sitúa en el año 2011 con 113%, debido a que la economía colombiana creció 5,9% ese año, según el DANE, considerándolo como el tercer mejor crecimiento de la década. Minería avanzó 14,3%; Transporte, 6,9%, y Comercio, 5,9%. Solo en el cuarto trimestre, la economía creció 6,1%. (Portafolio, 2012).

En el año 2011 el crecimiento es importante en las dos variables, sin embargo, los ingresos tributarios se ven ampliamente superados en términos de efectividad del recaudo por el gravamen a los movimientos financieros. Al respecto, existe un aspecto en común para los dos: el crecimiento económico del país en esta vigencia, y la inclusión de transacciones en el hecho generador del impuesto. Es decir, se gravaron algunos movimientos en el sistema financiero que antes no lo estaban, lo cual le otorgó al estado mayores posibilidades de recaudo del impuesto.

La grafica 2 hace evidente, en primera medida, que los valores absolutos que aporta el gravamen al fisco no son menores, el periodo fiscal 2016 presenta más de siete billones de pesos,  que representan un alto índice de ingresos tributarios para el estado; no obstante, para el contribuyente, le es poco ventajoso ya que se ve afectado negativamente en términos financieros, de resultados y de flujo de caja.
Gráfica 2. Recaudo G.M.F. en valores absolutos 2000-2016

Fuente: Elaboración propia con datos tomados de Dirección General del Presupuesto Público Nacional - Subdirección de Análisis y Consolidación Presupuestal

En la misma gráfica se puede identificar las tres tarifas distintas que ha tenido el impuesto a lo largo de su existencia, vemos que para el año 2000 con una tarifa de 2 x 1000 el recaudo ascendió al billón de pesos, a partir del año 2001 y con la Ley 633 del 2000 la tarifa creció al 3 x 1000, generando un promedio anual del recaudo por los años 2001 a 2003 de 1.5 billones de pesos, de 2004 en adelante se estableció incluso como permanente la tarifa del 4 x 1000, lo cual generó un recaudo promedio de 2.9 billones de pesos en los periodos fiscales 2005 – 2010.

A partir del año 2011 en adelante también se nota un incremento considerable, pero esta vez dicho crecimiento no está asociado a la tarifa ya que permanece en 4 x 1000, sino que está relacionado con que la Ley 1430 de 2010 que incluyó dentro del universo de hecho generador otras transacciones que le generaron un jugoso rendimiento en términos de recaudo.

Se consideraron como hecho generador del impuesto las siguientes transacciones:

El recaudo promedio anual según estas modificaciones de la ley 1430 de 2010 asciende a 6 billones de pesos en los periodos 2011 a 2016.

4. Conclusiones

La exploración realizada permite concluir aspectos tanto de tipo cualitativo como cuantitativo.

Se establece que el estado colombiano adoptó una figura internacional pensada para evitar que el capital que llega a determinado país, permanezca por un corto tiempo y luego salga del país nuevamente. Pero de forma distinta Colombia la usó para obtener recursos que le proporcionaran una herramienta de desahogo y así aportar “oxígeno” a la crisis sufrida por el país a finales de la década de los 90’s.

De la misma forma se concluye que El estado al crear tributos no tiene en cuenta la naturaleza de estos a la hora de definir su verdadera y clara esencia por tanto se presentan correcciones a estos las cuales deben siempre aclararse en las altas cortes.

De acuerdo al estudio de las cifras de efectividad en el recaudo se refleja la relación entre las modificaciones introducidas a los elementos que componen la obligación tributaria sustancial del impuesto y los índices de incidencia en la conformación de los ingresos tributaros de Colombia ya que en promedio anual este le provee un 5%.

Referencias bibliográficas

CIAT; GIZ; BID (2015). Modelo de Código Tributario del CIAT: Un enfoque basado en la experiencia iberoamericana. Panamá: CIAT.

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Ley 863. (29 de diciembre de 2003). Congreso de la República. Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. Bogotá D.C. Colombia: Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003. Obtenido de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0863_2003.html   

Ley 1111. (27 de diciembre de 2006). Congreso de la República. Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Bogotá D.C. Colombia: Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. Obtenido de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1111_2006.html

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Artículo inédito. Artículo de investigación e innovación. Producto resultado del proyecto de investigación denominado “Gravamen a los movimientos financieros en Colombia, un análisis integral”, realizado al interior del Grupo de Investigación Competitividad y Sostenibilidad para el Desarrollo de la Universidad Libre – Seccional Cúcuta.

1. Contador Público, egresado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta (2013), Especialista en Tributaria de la Universidad Libre de Colombia Seccional Cúcuta (2014), Especialista en Gerencia Financiera de la Universidad Libre de Colombia Seccional Cúcuta (2015), Magister en Tributación y Política Fiscal de la Universidad de Medellín (2018). Investigador, docente universitario, miembro del grupo de investigación Competitividad y Sostenibilidad para el Desarrollo. Correo electrónico de contacto: alexander.pinillosv@unilibre.edu.co


Revista ESPACIOS. ISSN 0798 1015
Vol. 40 (Nº 42) Año 2019

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